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Código Civil Artículo 696 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 05/05/2026

Código Civil
Artículo 696.

SI SE LLEGARE A PROBAR LA MUERTE DEL AUSENTE, LA HERENCIA SE DIFIERE A LOS QUE DEBIERAN HEREDAR AL TIEMPO DE ELLA PERO EL POSEEDOR O POSEEDORES DE LOS BIENES HEREDITARIOS, AL RESTITUIRLOS SE RESERVARAN LOS FRUTOS CORRESPONDIENTES A LA EPOCA DE LA POSESION PROVISIONAL, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 686, Y TODOS ELLOS DESDE QUE OBTUVIERON LA POSESION DEFINITIVA



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Guadalajara jalisco


en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas


En cuanto tiempo prescribe este delitode amenazas


Si tengo mas de dos o tres amonestaciones por consumo de alimentos en area de trabajo, es posible que haya rescisión de contrato?


Se considera suficiente para se condenado a perder la patria potestad de un hijo, que el padre sea condenado en sentencia ejecutoria por la comisión de delitos contra la salud, de acuerdo con la fracción I del artículo 4.224 del Código Civil


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