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Código Civil Artículo 116 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Chihuahua
Artículo 116.

Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento, los directores o administradores de las prisiones, hospitales, colegios y otra cualquiera casa de comunidad y los encargados de los mesones u hoteles tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al jefe de la oficina, dentro de las doce horas siguientes a la muerte.

Los administradores de cementerios o panteones, están obligados a rendir a la oficina del registro civil de su jurisdicción, un informe mensual con los datos que menciona la fracción I del artículo anterior, de las personas que fueren inhumadas y la denominación de la agencia encargada de la propia inhumación.

Una vez que la autoridad sanitaria correspondiente lo expida, las agencias funerarias o cualquier persona interesada presentarán en un lapso no mayor a cinco días hábiles ante la oficina del registro civil de su jurisdicción, el certificado médico correspondiente de la persona fallecida. 

El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los párrafos anteriores, se sancionará en los términos del artículo 56 de este Código



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