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Código Civil Artículo 55 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Chihuahua
Artículo 55.

Los padres tienen la obligación de declarar el nacimiento dentro de los ciento ochenta días de ocurrido.

Los médicos, matronas o personas que hubieren asistido al parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al Registro Civil dentro de los diez días siguientes. La misma obligación tiene el jefe de familia, en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si éste ocurrió fuera de la casa paterna.

Recibido el aviso, el Registro Civil tomará las medidas legales que sean necesarias a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas.

Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio, la obligación a que se refiere el párrafo anterior estará a cargo del Director o encargado del mismo. 

La Dirección del Registro Civil determinará las instituciones médicas públicas y privadas, en las que se deberán registrar a los ahí nacidos antes de abandonar dichos establecimientos, en coordinación y bajo la supervisión de la propia Dirección del Registro Civil. 



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