Código Civil Artículo 78 Estado de Chihuahua
Código Civil Chihuahua
Artículo 78.
El reconocimiento hecho con posterioridad al acta de nacimiento, obliga a la expedición de una certificación con características idénticas a la que se expide como acta de nacimiento.
El acta de nacimiento original, se resguardará en el Archivo que corresponda a cada oficialía o en el Archivo Central del Registro Civil, órganos que se abstendrán de expedir copias certificadas de ésta, salvo que mediara solicitud expresa de parte interesada en la que justifique su petición, o bien por resolución judicial, o cuando el reconocido haya adquirido mayoría de edad o se trate de una cuestión de orden público.
Estado de Chihuahua Artículo 78 Código Civil
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