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Código Civil Artículo 80 Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Ciudad de México
Artículo 80.

Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará, dentro del término de quince días ante el Juez del Registro Civil, el original o copia certificada del documento que lo compruebe.

Deberá procederse conforme a lo dispuesto por los artículos 78 y 82 de este ordenamiento.

En los casos de sentencia judicial de reconocimiento de paternidad bastará la presentación de la copia certificada de la sentencia ejecutoriada para que se dé cumplimiento.



Ciudad de México Artículo 80 Código Civil
Artículo 1 ...78 79 80 81 82 ...3074

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