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Código Civil Artículo 1954 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Coahuila
Artículo 1954.

Ninguno puede obligarse a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley.

Los negocios jurídicos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el negocio de que se trate exige la ley.

Si no se obtiene la ratificación, la contraparte tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente celebró con ella el negocio, a menos de que ésta conozca o deba conocer la falta de representación.



Estado de Coahuila de Zaragoza Artículo 1954 Código Civil
Artículo 1 ...1952 1953 1954 1955 1956 ...3682

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