Código Civil Artículo 3265 Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil Coahuila
Artículo 3265.
Ni el orden ni la excusión proceden:
I. Cuando el fiador renunció expresamente a ellos, cumpliendo lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11.
II. Cuando el fiador se obligó solidariamente con el deudor.
III. En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor.
IV. Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio del Estado.
V. Cuando el negocio para el que se prestó la fianza sea propio del fiador.
VI. Cuando se ignore el paradero del deudor y llamado éste por edictos, no comparezca ni tenga bienes embargables en el lugar donde debe cumplirse la obligación.
Estado de Coahuila de Zaragoza Artículo 3265 Código Civil
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Alejandro Ritch
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Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?
en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años
Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable
como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.
además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.
en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas
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