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Código Civil Artículo 791 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Coahuila
Artículo 791.

Por razón de delito son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:

(REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)

I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o al cónyuge o persona con quien el testador hubiere vivido maritalmente, compañero civil, o a los padres, hijos o hermanos de éstos.

(REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)

II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión, o contra alguna de las otras personas mencionadas en la fracción anterior, denuncia o acusación por delito que merezca pena de prisión, aún cuando aquélla sea fundada, si el acusador o denunciante fuere descendiente, ascendiente, cónyuge, compañero civil o hermano del testador, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida o su honra, o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos, medios hermanos, o cónyuge, persona con quien haga vida marital o compañero civil. Se aplicará también lo dispuesto en esta fracción, aunque el acusador o denunciante no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge, compañero civil o hermano del autor de la herencia, si la acusación es declarada calumniosa.

III. El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se trata de suceder al cónyuge inocente.

IV. El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del cónyuge inocente.

(REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)

V. El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus descendientes, de su cónyuge, persona con quien hizo vida marital o compañero civil.

(REFORMADA, P.O. 16 DE SEPTIEMBRE DE 2014)

VI. Los padres respecto del hijo abandonado por ellos.

(REFORMADA, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

VII. Los padres que prostituyan a sus hijos o atentaren a su pudor, respecto de los ofendidos; o que los hayan hecho objeto de violencia familiar debidamente comprobada.

(REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)

VIII. Los parientes o compañero civil del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieran cumplido.

(REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)

IX. Los parientes o compañero civil del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no lo protegieron o por lo menos no lo hicieron recoger en establecimientos de beneficencia.

X. El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento.

XI. El que, conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, substitución o suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debió corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos



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