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Código Civil Artículo 397 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Colima
Artículo 397.

Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:

El o los que ejerzan la patria potestad sobre la persona menor de edad que se pretende adoptar;

El tutor del que se va a adoptar;

Las personas que acrediten haber acogido durante seis meses o más y traten como a un hijo al que se pretende adoptar, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él, ni tenga tutor;

El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo;

Las instituciones de asistencia social públicas o privadas que hubieren acogido al que se pretenda adoptar;

El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en los términos de su reglamentación, en tratándose de personas menores de edad o de personas con discapacidad bajo su custodia; y

Cuando se trate de adopción plena los parientes del adoptante en los términos del artículo 298 de este ordenamiento.

En el caso de las fracciones de la III a la VII, se deberá promover la pérdida de la patria potestad y presentar la resolución judicial respectiva en los términos del artículo 444 de este ordenamiento.

Si la persona que se va a adoptar tiene más de doce años, es necesario también su consentimiento para la adopción. En el caso de las personas con discapacidad, será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad. 



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