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Código Civil Artículo 395 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Código Civil
Artículo 395.

El adoptado llevará los apellidos del adoptante o el primer apellido de los adoptantes, según el caso, quienes tendrán el derecho de cambiarle el nombre, haciéndose las anotaciones correspondientes en el acta de adopción. 



Estado de Colima Artículo 395 Código Civil
Artículo 1 ...393 A 394 395 396 397 ...2888

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