Código Civil Artículo 1208 Estado de Sonora
Código Civil
Artículo 1208.
El usufructo se extingue:
I.Por muerte del usufructuario;
II.Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;
III.Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho;
IV.Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; mas si la reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo;
V.Por prescripción negativa conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales;
VI.Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de los acreedores;
VII.Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el derecho continua sobre lo que de la cosa haya quedado;
VIII.Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable llega el caso de la revocación; y
IX.Por no dar fianza el usufructuario a título gratuito, si el dueño no le ha eximido de esa obligación.
Estado de Sonora Artículo 1208 Código Civil
Mejores juristas
Alejandro Ritch
Lic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Freddy Ruiz
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios