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Código Civil Artículo 1208 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Código Civil
Artículo 1208.

El usufructo se extingue:

I.Por muerte del usufructuario;

II.Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;

III.Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho;

IV.Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; mas si la reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo;

V.Por prescripción negativa conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales;

VI.Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de los acreedores;

VII.Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el derecho continua sobre lo que de la cosa haya quedado;

VIII.Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable llega el caso de la revocación; y

IX.Por no dar fianza el usufructuario a título gratuito, si el dueño no le ha eximido de esa obligación.



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