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Código Civil Artículo 41 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Colima
Artículo 41.

Todos los libros físicos o electrónicos del Registro Civil serán visados en su primera y última hoja por el Director General del Registro Civil, y autorizados por el mismo con su rúbrica o firma electrónica certificada, según sea el caso, en todas las demás se renovarán cada año, y un ejemplar quedará en el archivo físico y electrónico del Registro Civil, así como los documentos físicos y electrónicos que le correspondan remitiéndose el otro ejemplar, en el transcurso del primer mes del año siguiente, a la Secretaría General de Gobierno del Estado. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.

Los registros realizados en forma electrónica deberán ser autorizados con la firma electrónica certificada del funcionario y deberán ser certificados anualmente por la Dirección General para la Innovación Gubernamental, dependiente de la Secretaría de Administración del Ejecutivo Estatal. 



Estado de Colima Artículo 41 Código Civil
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