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Código Civil Artículo 40 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Colima
Artículo 40.

Cuando en cualquiera de sus formas, ya sea física o electrónicamente, no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles y faltaren las hojas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto por instrumentos o testigos; pero si uno solo de los registros físicos se ha inutilizado y existe el otro ejemplar o su registro electrónico, de éstos deberá tomarse la prueba; en tratándose de los electrónicos se tomará como prueba la copia de seguridad o respaldo o su registro físico en los libros, sin admitirla de otra clase. 



Estado de Colima Artículo 40 Código Civil
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