Código Civil Artículo 38 Estado de Colima
Código Civil Colima
Artículo 38.
Si se perdiere o destruyere alguno de los libros o archivos electrónicos del Registro, se sacará inmediatamente copia del otro ejemplar, y en su caso de la copia de seguridad y respaldo que se tenga en la base de datos o en otro medio electrónico, ya sea que la pérdida ocurra en las oficinas del Registro Civil o en las de la Autoridad Administrativa a quien se hubieren remitido los duplicados o por daño de la base de datos.
El Procurador General de Justicia del Estado cuidará de que se cumpla esta disposición, y a ese efecto, el oficial del Registro, o el encargado del Archivo General del Estado le dará aviso de la pérdida.
Estado de Colima Artículo 38 Código Civil
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