Código Civil Artículo 55 Estado de Colima
Código Civil Colima
Artículo 55.
Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre, la madre, o ambos, dentro de los ciento ochenta días siguientes a éste.
Las autoridades municipales, ejidales, comunales y tradicional indígena, los médicos, cirujanos o comadronas que hubieren asistido al parto, tienen la obligación de dar aviso del nacimiento al oficial del Registro Civil, dentro de los tres días siguientes. La misma obligación tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si éste ocurrió fuera de la casa paterna.
Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular o del Estado, la obligación a que se refiere el párrafo anterior estará a cargo del Director o de la persona encargada de la administración.
Recibido el aviso, el oficial del Registro Civil, tomará las medidas legales que sean necesarias, a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas.
Estado de Colima Artículo 55 Código Civil
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