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Código Civil Artículo 77 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Colima
Artículo 77.

Si el padre o la madre de un hijo, sin estar unidos en matrimonio, o ambos, lo reconocieran al presentarlo dentro del término de la Ley para que se registre su nacimiento, el acta contendrá los requisitos establecidos en los artículos anteriores, el nombre o nombres del progenitor o progenitores que lo reconozcan, así como el nombre de los abuelos respecto del padre o la madre que concurran al acto. Esta acta surtirá los efectos del reconocimiento legal.



Estado de Colima Artículo 77 Código Civil
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