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Código Civil Artículo 1799 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Durango
Artículo 1799.

La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios.

I.- Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte o incapacidad total, parcial o temporal, el monto de la indemnización se fijará aplicando las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo, según las circunstancias de la víctima, y tomando por base la utilidad o salario que perciba;

II.- Cuando la utilidad o salario excede de veinticinco pesos diarios, no se tomará en cuenta sino esa suma para fijar la indemnización;

III.- Si la víctima no percibe utilidad o salario, o no pudiere determinarse éste, el pago se acordará tomando como base el salario mínimo;

IV.- Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles, y se cubrirán preferentemente en forma de pensión o pagarlos sucesivos;

V.- Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2527 de este Código



Estado de Durango Artículo 1799 Código Civil
Artículo 1 ...1797 1798 1799 1800 1800 bis ...2922

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