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Código Civil Artículo 262 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Durango
Artículo 262.

Son causales de divorcio:

I.El adulterio de uno de los cónyuges;

II.El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse este contrato y que judicialmente sea declarado ilegítimo;

III.La propuesta de un cónyuge para prostituir al otro, ejercitando la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para realizar un acto sexualmente no deseado, no sólo cuando él mismo lo haya hecho directamente, sino también cuando se pruebe que ha recibido cualquier remuneración con el objeto expreso de permitir que se tenga relaciones sexuales con ella o con él;

IV.- La incitación o la violencia física, emocional o psicológica, hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito o acto en contra de su voluntad que atente contra la integridad y desarrollo de su persona;

V.Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción;

VI.Padecer cualquier enfermedad crónica e incurable que sea además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia sexual irreversible, siempre y cuando no tenga su origen en la edad avanzada;

VII.Padecer trastorno mental incurable, previa declaración judicial de interdicción que se haga respecto del cónyuge enfermo;

VIII.- El abandono del hogar conyugal por más de seis meses sin causa justificada, así como el incumplimiento de las obligaciones que surjan del matrimonio y el abandono del hogar conyugal originado por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio;

IX.- La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga está, que proceda la declaración de ausencia.

X.- La sevicia, las amenazas o las injurias, y las conductas de violencia familiar cometidas por uno de los cónyuges contra el otro, hacia los hijos de ambos, de alguno de ellos, o de los ascendientes y descendientes que vivan o estén en el mismo domicilio.

XI.La negativa injustificada de los cónyuges en darse alimentos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159, sin que sea necesario agotar previamente los procedimientos tendientes a su cumplimiento.

XII.La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro; por el delito que merezca pena mayor de dos años de prisión;

XIII.Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años;

XIV.Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso no terapéutico de las sustancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal;

XV.Cometer un cónyuge contra la persona o bienes del otro, o de los hijos, un acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión;

XVI.El mutuo consentimiento.

XVII.El incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades administrativas o judiciales que se hayan ordenado, tendientes a corregir los actos de violencia familiar; y

XVIII.La separación de los cónyuges por más de dos años sea cualquiera la causa que haya llevado a dicha separación, lo cual podrá ser reclamado indistintamente por alguno de ellos.



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Los comentarios de los usuarios

en un divorcio necesario, quien queda viviendo en la casa de los cónyuges

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