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Código Civil Artículo 2880 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Durango
Artículo 2880.

Se inscribirán en el Registro:

I.- Los títulos por los cuales se adquiere, tramite, (sic) modifica, grava o extingue el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles;

II.- La constitución del patrimonio de familia;

III.- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un período mayor de seis años y aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres;

IV.- La condición resolutoria en las ventas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2191; V.- Los contratos de prenda que menciona el artículo 2737;

VI.- La escritura constitutiva de las sociedades civiles y la que la reforme; VII.- La escritura constitutiva de las asociaciones y la que la reforme; VIII.- Las fundaciones de beneficencia privada;

IX.- Las resoluciones judiciales de árbitros o arbitradores que produzcan algunos de los efectos mencionados en la fracción I;

X.- Los testamentos por efecto de los cuales se deja la propiedad de bienes raíces, o de derechos reales, haciéndose el registro después de la muerte del testador.

XI.- En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos y el nombramiento de albacea definitivo.

En los casos previstos en las dos fracciones anteriores, se tomará razón del acta de defunción del autor de la herencia;

XII.- Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una cesión de bienes; XIII.- El testimonio de las informaciones ad petuam (sic) promovidas y protocolizadas de acuerdo con

lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles;

XIV.- Los demás títulos que la ley ordena expresamente que sean registrados



Estado de Durango Artículo 2880 Código Civil
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