Código Civil Artículo 80 Estado de Durango
Código Civil Durango
Artículo 80.
Ejecutoriada la Resolución Judicial que autorice la adopción, el Juez competente, girará al Oficial del Registro Civil donde se asentó el acta de nacimiento del menor para que se realicen las anotaciones marginales respectivas, y se incorpore un nuevo registro con los datos de los adoptantes como padres, sin hacer mención expresa de que se trata de una adopción y sin incluir algún dato que afecte la intimidad del mismo.
Estado de Durango Artículo 80 Código Civil
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Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.
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