Código Civil Artículo 2764 Estado de Guanajuato
Código Civil
Artículo 2764.
El Notario que hubiere autorizado el testamento, dará aviso de ello dentro del término de cinco días hábiles al Registro Público de la Propiedad del Partido Judicial de su Adscripción, haciéndole saber únicamente el número del instrumento, su fecha y el nombre completo del testador. El registrador anotará estos datos y el nombre y número del Notario, en un libro especial, que llevará por orden alfabético de apellidos y nombres de los testadores. Los datos contenidos en este libro sólo se proporcionarán por orden judicial o, en su caso, a petición del Notario ante quien se solicite el trámite de una sucesión testamentaria.
Cuando el Notario ante quien se hubiere autorizado el testamento, conozca de la muerte del testador, debe dar aviso a los interesados. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.
Estado de Guanajuato Artículo 2764 Código Civil
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