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Código Civil Artículo 682 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código Civil
Artículo 682.

En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario que señale el arancel a los procuradores y a falta de tal arancel el honorario que señale el Juez, oyendo el parecer de dos peritos, nombrados uno por el curador y otro por el tutor, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo, le serán reembolsados.



Estado de Guanajuato Artículo 682 Código Civil
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