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Código Civil Artículo 100 Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Guerrero
Artículo 100.

En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela, mientras duren en los cargos que a continuación se enumeran:

I.-El presidente municipal del domicilio del menor;

II.-Los demás regidores del ayuntamiento;

III.- Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere ayuntamiento;

IV.- Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional del lugar donde viva el menor;

V.- Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del erario; y

VI.-Los directores de establecimientos de beneficencia pública.

Los jueces nombrarán de entre las personas mencionadas la que en cada caso deba desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las personas que figuran en las listas que deban formar los Consejos Locales de Tutela, conforme a lo dispuesto en el capítulo XV de este título, cuando estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trata



Estado de Guerrero Artículo 100 Código Civil
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