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Código Civil Artículo 1168 Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Guerrero
Artículo 1168.

El testador deberá dejar alimentos a las personas siguientes:

I.A los descendientes respecto de los cuales tuviere obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte;

II.A los ascendientes respecto de los cuales tuviere obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte;

III.Al hijo, padre o madre adoptivos, cuando tuviere la obligación legal de proporcionarlos;

IV.Al cónyuge supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Salvo disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga nuevo matrimonio o se una en concubinato;

V.Al concubinario o concubina supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Salvo disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio o se una nuevamente en concubinato; y

VI.A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado si están incapacitados o mientras no cumplan los dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades



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