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Código Civil Artículo 1172 Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Guerrero
Artículo 1172.

El derecho de percibir alimentos no será renunciable ni podrá ser objeto de transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en los artículos 387, 388, 397 y 404, de este Código y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada corresponderían a la persona que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimo antes establecido.

Con excepción de los artículos citados en el presente capítulo, no son aplicables a los alimentos debidos por sucesión las disposiciones del Capítulo III, Título Primero y Libro Segundo de este Código.



Estado de Guerrero Artículo 1172 Código Civil
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