Código Civil Artículo 2453 Estado de Guerrero
Código Civil Guerrero
Artículo 2453.
El depositario podrá devolver el bien al depositante:
I.Antes de vencerse el plazo convenido, si existiere una causa justa para devolverlo; y
II.Si no hubiere plazo estipulado, cuando lo quiera.
En ambos casos, el depositario deberá comunicar su decisión al depositante con la anticipación necesaria, a fin de que éste pueda realizar lo necesario para el recibo y la guarda del bien devuelto.
Estado de Guerrero Artículo 2453 Código Civil
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