Código Civil Artículo 2854 Estado de Guerrero
Código Civil Guerrero
Artículo 2854.
Si alguno de los socios contribuyere sólo con su industria, sin que ésta se hubiere estimado ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas siguientes:
I.Si el trabajo del industrial pudiere hacerse por otro, su cuota será la que correspondiere por razón de sueldos u honorarios y esto mismo se observará si fueren varios los socios industriales;
II.Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tuviere más;
III.Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre si por partes iguales las ganancias; y
IV.Si fueren varios los socios industriales y estuvieren en el caso de la fracción II, llevarán entre todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre si por convenio y, a falta de éste, por decisión arbitral.
Estado de Guerrero Artículo 2854 Código Civil
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