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Código Civil Artículo 438 Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Guerrero
Artículo 438.

Se llaman capitulaciones matrimoniales los pactos que los esposos celebren para constituir una sociedad conyugal, administrarla, o para terminarla y sustituirla

por el régimen de separación de bienes. Son aplicables a las capitulaciones matrimoniales las reglas siguientes:

I.Las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante él, y podrán comprender no solamente los bienes de que sean dueños los esposos en el momento de celebrarlas, sino también los que adquieran después;

II.El menor que con arreglo a la ley pueda contraer matrimonio, podrá también, antes de celebrarse éste, otorgar capitulaciones, las cuales serán válidas si a su otorgamiento concurren las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio;

III.Los esposos, sean mayores o menores de edad, necesitarán, después de contraído el matrimonio, autorización judicial para otorgar capitulaciones matrimoniales;

IV.Las capitulaciones matrimoniales no podrán alterarse ni revocarse después de la celebración del matrimonio, sino por convenio expreso y mediante autorización judicial, o por sentencia judicial;

V.Las capitulaciones matrimoniales y la modificación que de ellas se hiciere, se otorgarán en escritura pública cuando los esposos pactaren hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que exijan tal requisito para que su traslación sea válida; y

VI.Cuando las capitulaciones matrimoniales o su modificación deban otorgarse en escritura pública, se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad para que surtan efectos contra tercero.



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