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Código Civil Artículo 451 Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Guerrero
Artículo 451.

Serán donaciones antenupciales:

I.Las donaciones que antes del matrimonio hiciere un prometido al otro; y

II.Las donaciones que un extraño hace a alguno de los prometidos o a ambos, en consideración al matrimonio.

Los prometidos menores de edad podrán hacer donaciones antenupciales, pero sólo con la intervención de la persona que ejerza la patria potestad o la tutela, o con aprobación judicial.

Serán aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias a esta sección.



Estado de Guerrero Artículo 451 Código Civil
Artículo 1 ...450 450 bis 451 452 453 ...2942

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