Código Civil Artículo 451 Estado de Guerrero
Código Civil Guerrero
Artículo 451.
Serán donaciones antenupciales:
I.Las donaciones que antes del matrimonio hiciere un prometido al otro; y
II.Las donaciones que un extraño hace a alguno de los prometidos o a ambos, en consideración al matrimonio.
Los prometidos menores de edad podrán hacer donaciones antenupciales, pero sólo con la intervención de la persona que ejerza la patria potestad o la tutela, o con aprobación judicial.
Serán aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias a esta sección.
Estado de Guerrero Artículo 451 Código Civil
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