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Código Civil Artículo 461 Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Guerrero
Artículo 461.

La nulidad por falta de consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad, sólo podrá alegarse por el ascendiente a quien tocaba prestarlo y dentro de treinta días siguientes a aquél en que tuvieron conocimiento del matrimonio. Esta causa de nulidad caducará:

I.Cuando han pasado los treinta días sin que se hubiere pedido la nulidad;

II.Cuando, aún durante ese término, el ascendiente titular de la acción ha consentido expresa o tácitamente en el matrimonio, haciendo donación al cónyuge o cónyuges en consideración al matrimonio, recibiendo a los esposos a vivir en su casa, presentando a la prole en el Registro Civil como de los consortes, o practicando otros actos que a juicio del juez fueren tan conducentes al efecto como los expresados; y

III.Si antes de dictarse sentencia ejecutoriada se obtiene, en su caso, el consentimiento del presidente municipal.



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