Código Civil Artículo 540 Estado de Guerrero
Código Civil Guerrero
Artículo 540.
En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por el padre y la madre que no vivan juntos, el que primero lo hubiere reconocido ejercerá la custodia del hijo y éste habitará con aquél, salvo que ambos convinieren otra cosa y siempre que el juez de primera instancia del lugar no creyere necesario modificar el convenio, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público. El convenio sólo podrá modificarse en interés del hijo.
En caso de que el tutor con la guarda y custodia tuviera una nueva pareja con la cual el menor tuviera que cohabitar, el Juez podrá solicitar prueba de psicología familiar con el propósito de garantizar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
Estado de Guerrero Artículo 540 Código Civil
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