Código Civil Artículo 558 Estado de Guerrero
Código Civil Guerrero
Artículo 558.
Para que la adopción pueda efectuarse, deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
I.El que ejerza o los que ejerzan la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;
II.El tutor de quien va a ser adoptado;
III.Las personas que hubieren acogido a quien se pretenda adoptar y lo traten como a hijo cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor; y
IV.El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo hubiere acogido como hijo.
Si el menor que se va a adoptar tuviese más de diez años, también se necesitará su consentimiento para la adopción.
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