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Código Civil Artículo 558 Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Guerrero
Artículo 558.

Para que la adopción pueda efectuarse, deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:

I.El que ejerza o los que ejerzan la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;

II.El tutor de quien va a ser adoptado;

III.Las personas que hubieren acogido a quien se pretenda adoptar y lo traten como a hijo cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor; y

IV.El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo hubiere acogido como hijo.

Si el menor que se va a adoptar tuviese más de diez años, también se necesitará su consentimiento para la adopción.



Estado de Guerrero Artículo 558 Código Civil
Artículo 1 ...556 557 558 558 bis 559 ...2942

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