Código Civil Artículo 605 Estado de Guerrero
Código Civil Guerrero
Artículo 605.
En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecerán al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponderán a las personas que ejercen la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto
Estado de Guerrero Artículo 605 Código Civil
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