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Código Civil Artículo 640 Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Guerrero
Artículo 640.

Las personas que tengan derecho a disfrutar el patrimonio de familia señaladas en el artículo 632, así como el tutor de acreedores alimentarios incapaces, familiares del deudor o el Ministerio Público, podrán exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de familia en los términos del artículo 637, sin necesidad de invocar causa alguna. En la constitución de este patrimonio se observará en lo conducente lo dispuesto en el artículo 639



Estado de Guerrero Artículo 640 Código Civil
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