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Código Civil Artículo 646 Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Guerrero
Artículo 646.

El patrimonio de la familia se extinguirá:

I.Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;

II.Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que deba servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que le esté anexa;

III.Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia de que el patrimonio quede extinguido;

IV.Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman; y

V.Cuando, tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el artículolo (sic) 641, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.



Estado de Guerrero Artículo 646 Código Civil
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