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Código Civil Artículo 760 Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Guerrero
Artículo 760.

Las personas incapacitadas a que se refiere el artículo anterior tendrán derecho de exigir responsabilidades a sus representantes legales cuando por culpa de éstos no se hubieren interrumpido la usucapión. El plazo para hacer valer este derecho será de un año a partir de que las personas incapacitadas salgan de la patria potestad o de la tutela



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