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Código Civil Artículo 1341 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil Jalisco
Artículo 1341.

La estipulación pude ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado su voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero rehuse la prestación estipulada a su favor, el derecho se considera como no nacido



Estado de Jalisco Artículo 1341 Código Civil
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