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Código Civil Artículo 1869 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil Jalisco
Artículo 1869.

Tienen restricción para celebrar el contrato de compraventa:

I. Los consortes no pueden celebrar entre sí el contrato de compraventa, salvo que el bien pertenezca en exclusiva a uno de ellos, y el importe del precio sea pagado con dinero exclusivo del otro;

II. Los magistrados, jueces, árbitros, agentes del Ministerio Público, agentes de la Procuraduría Social y defensores oficiales no podrán comprar bienes que sean objeto de juicio que se tramite dentro de su jurisdicción; ni los abogados, procuradores y peritos, de aquellos que lo fueren de juicios en que intervengan. Tampoco podrán, unos ni otros, ser cesionarios de los derechos que tengan sobre los citados bienes.

Con excepción de la venta o cesión de acciones hereditarias cuando sean coherederos o derechos a que estén afectos bienes de su propiedad;

III. Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus padres los bienes que hayan adquirido por su trabajo;

IV. Los copropietarios de un bien indiviso cuando no se hubiere pactado la renuncia del derecho del tanto, en los términos previstos en este código relativos a la copropiedad;

V. No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración estén encargados:

a) Los tutores y curadores;

b) Los mandatarios;

c) Los albaceas o ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;

d) Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;

e) Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia;

f) Los servidores públicos; y

g) Las demás personas que administren bienes ajenos por cualquier causa, salvo que por mandato tengan la facultad para ello; y

VI. Los peritos, los notarios y sus asociados sobre los bienes en cuya venta han intervenido. Además su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes y sus demás parientes dentro del cuarto grado



Estado de Jalisco Artículo 1869 Código Civil
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