Código Civil Artículo 565 Estado de Jalisco
Código Civil Jalisco
Artículo 565.
Podrá decretarse la guarda y custodia de personas menores de edad y mayores incapaces:
I. En caso de divorcio de sus padres;
II. En caso de que los padres no convivan entre sí;
III. Por orden judicial de separación de personas;
IV. En el trámite de adopción, en la persona o personas que lo solicitan;
V. En caso de pérdida o suspensión de la patria potestad;
VI. Por el incumplimiento reiterado de las obligaciones de crianza;
VII. De las personas menores de edad o incapaces que queden en el abandono por la muerte, ausencia o incapacidad física de la persona a cuyo cargo estuvieren
Estado de Jalisco Artículo 565 Código Civil
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Alejandro Ritch
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Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?
en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años
Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable
como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.
además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.
en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas
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