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Código Civil Artículo 1779 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Código Civil
Artículo 1779. RECEPCION DE LA COSA POR EL COMPRADOR

El comprador debe recibir la cosa en la fecha convenida o, a falta de convenio, luego que el vendedor se la entregue. Si incurre en mora de recibir, el vendedor podrá exigir la indemnización a que se refiere el artículo 1772 de este Código, si ha recibido el precio; o rescindir de pleno derecho el contrato, sin necesidad de juicio, cuando no haya recibido el precio; pero si lo recibió también podrá rescindir el contrato, previo juicio.



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