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Código Civil Artículo 2365 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Morelos
Artículo 2365. BIENES NO SUSCEPTIBLES DE HIPOTECA

No se podrán hipotecar:

I.- Los frutos y rentas pendientes de separación del predio que los produzca;

II.- Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno o comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente con dichos edificios;

III.- Las servidumbres, a no ser que se hipotequen junto con el predio dominante;

IV.- El derecho a percibir los frutos en el usufructo concedido por este código a los ascendientes sobre los bienes de sus descendientes;

V.- El uso y la habitación; y

VI.- Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado preventivamente, o si se hace constar en el título constitutivo de la hipoteca que el acreedor tiene conocimiento del litigio, pero en cualquiera de los casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.



Estado de Morelos Artículo 2365 Código Civil
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