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Código Civil Artículo 45 Estado de Nayarit


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Código Civil
Artículo 45.

Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil deberán ser mayores de edad y se procurará que sean parientes de los interesados o cualesquiera otras personas designadas por los mismos. En el acta se asentará el nombre, edad, domicilio y nacionalidad



Estado de Nayarit Artículo 45 Código Civil
Artículo 1 ...43 44 45 46 47 ...2904

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