Código Civil Artículo 658 Estado de Nayarit
Código Civil
Artículo 658.
En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas
Estado de Nayarit Artículo 658 Código Civil
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