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Código Civil Artículo 125 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil Nuevo León
Artículo 125.

En el caso de muerte en el mar a bordo de un buque nacional o en el espacio aéreo nacional, el acta se formará de la manera prescrita en el artículo 119 en cuanto fuere posible y la autorizará el jefe o capitán de la nave.

En este caso se observará en lo conducente lo dispuesto en el artículo 71.



Estado de Nuevo León Artículo 125 Código Civil
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