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Código Civil Artículo 2828 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil Nuevo León
Artículo 2828.

La constitución de la hipoteca en los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, puede ser pedida:

I.-En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los herederos legítimos del menor;

II.-En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos y por el curador del incapacitado, así como por el Consejo Local de Tutelas;

III.-Por el Ministerio Público, si no la pidieren las personas enumeradas en las fracciones anteriores



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