Código Civil Artículo 2924 Estado de Nuevo León
Código Civil Nuevo León
Artículo 2924.
Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso, la cancelación total:
I.-Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;
II.-Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito;
III.-Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción;
IV.-Cuando se declare la nulidad de la inscripción;
V.-Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte el gravamen en el caso previsto en el artículo 2219;
VI.-Cuando tratándose de una cédula hipotecaria o de un embargo, hayan transcurrido tres años desde la fecha de la inscripción
Estado de Nuevo León Artículo 2924 Código Civil
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Alejandro RitchLic. Cuauhtémoc F. Flores R.
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En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?
- Una pregunta lo que pasa que en mi empresa tenía horarios de 6 a 2 de 2 a 10 y de 10 a 6 am entonces ahora mi empresa quiere cambiar los horarios de 5 de la tarde a 3 de la mañana y ni trasporte dan entonces que ago
No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.
Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.
Buenos diás adquirí una casa x una deuda pero no hay escrituras no se xqe razón entonces me dieron un poder notarial para pleitos y cobranzas dónde me ceden los derechos tengo todo el crédito como dueño??
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