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Código Civil Artículo 394 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/05/2025

Código Civil Nuevo León
Artículo 394.

Para que la adopción pueda tener lugar, deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:

I.-El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se va a adoptar;

II.-El tutor del que se va a adoptar;

III.-El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tenga padres conocidos, o teniéndolos se desconozca su paradero;

IV.Si el menor que se va a adoptar ha cumplido doce años, también se requerirá su consentimiento para la adopción. Si es menor de esa edad, deberán ser tomados en cuenta sus deseos y opiniones según su madurez.

El consentimiento para la adopción puede ser expresado ante el Titular de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado, por las madres y padres biológicos, o quienes ejerzan la patria potestad sobre el presunto adoptado, debidamente identificados, quienes además presentarán el certificado de nacido vivo o certificación del acta de nacimiento del menor.

El titular de la dependencia citada en el párrafo anterior, deberá instruir suficientemente a quienes otorguen el consentimiento ante él, así como informarle sobre los efectos de la adopción y constatar que el consentimiento es dado libremente, sin remuneración alguna y después del nacimiento del menor, y que éste no se ha revocado. Respecto del menor, éste será instruido e informado sobre los efectos de la adopción, y se tomarán en cuenta sus deseos y opiniones de acuerdo con la edad y el grado de madurez que tenga.

Igual obligación tendrá el Juez que conozca de la adopción, respecto del consentimiento que sea manifestado ante él.

La retractación del consentimiento es posible antes de los 30 días contados a partir de que fue otorgado.



Estado de Nuevo León Artículo 394 Código Civil
Artículo 1 ...392 393 394 394 bis 395 ...2936

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