Código Civil Artículo 401 Estado de Nuevo León
Código Civil Nuevo León
Artículo 401.
El que haya sido adoptado podrá impugnar la adopción en cualquier tiempo.
El Ministerio Público también podrá impugnar la adopción cuando se afecte el interés del menor, y tanto en este caso como en el que la impugnación sea realizada por un adoptado menor de edad, promoverá la designación de un tutor especial que represente al menor ante el juez de la causa, quien tendrá facultades para designarlo.
Estado de Nuevo León Artículo 401 Código Civil
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Alejandro Ritch
Lic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Freddy Ruiz
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?
en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años
Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable
como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.
además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.
en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas
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