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Código Civil Artículo 401 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil Nuevo León
Artículo 401.

El que haya sido adoptado podrá impugnar la adopción en cualquier tiempo.

El Ministerio Público también podrá impugnar la adopción cuando se afecte el interés del menor, y tanto en este caso como en el que la impugnación sea realizada por un adoptado menor de edad, promoverá la designación de un tutor especial que represente al menor ante el juez de la causa, quien tendrá facultades para designarlo.



Estado de Nuevo León Artículo 401 Código Civil
Artículo 1 ...399 400 401 402 403 ...2936

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