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Código Civil Artículo 434 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil Nuevo León
Artículo 434.

El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo II del Título VI, y además las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:

I.-Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados;

II.-Cuando contraigan ulteriores nupcias;

III.-Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos



Estado de Nuevo León Artículo 434 Código Civil
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