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Código Civil Artículo 444 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Nuevo León
Artículo 444.

La patria potestad se pierde por sentencia judicial en los siguientes casos:

I.-Cuando el que la ejerza es condenado por uno o más delitos graves, siempre que a criterio del juez se pueda poner en peligro la persona o bienes del menor;

II.-Cuando el que la ejerza es condenado por un delito intencional en contra de la persona o bienes del menor. En este supuesto, el juez, en vista de las circunstancias, podrá decretar la pérdida de la patria potestad sobre los demás menores respecto de quienes la ejerzan;

III.-Cuando por las costumbres depravadas, malos tratos, explotación o abandono de los deberes de quien la ejerza, pudiera comprometerse la salud, la seguridad, la dignidad, la integridad o la moralidad de los menores, aún cuando estos hechos no sean penalmente punibles;

IV.-Cuando quien la ejerza deje de asistir y convivir en forma injustificada con el menor de edad, por más de quince días naturales consecutivos, cuando éste se encuentre acogido por una Institución legalmente constituida, y que cuente con las autorizaciones para su debido funcionamiento;

V.-Por abandono del menor durante un plazo de más de ciento ochenta días naturales, aún cuando no se comprometa su salud, seguridad o moralidad;

VI.-Cuando quien la ejerza deje expósito al menor de edad por un plazo de más de treinta días naturales; y

VII.Por incumplimiento parcial o total de la sentencia firme relativa a la obligación alimentaría por más de noventa días sin causa justificada.

También se perderá la patria potestad cuando quien la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho.



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